lunes, 21 de septiembre de 2015

PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007720
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 58/2014 (10a.)
Página: 576
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
Cuando en una sentencia se determina una obligación de pago pero no se fija la cantidad líquida que debe pagarse, para determinarla se actualiza la necesidad de tramitar un incidente de liquidación, que es un procedimiento contencioso que admite el ofrecimiento y valoración de pruebas, según lo ha determinado esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2011, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE)."; sin embargo, el procedimiento incidental no resulta adecuado para fijar el monto de las pensiones alimentarias, pues en los juicios de alimentos, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal, de modo que antes de la sentencia deberá el juzgador contar con los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno. Además, la celeridad y la brevedad de los plazos que para los incidentes de liquidación prevén las codificaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, harían prácticamente imposible para el juzgador, recabar, recibir y desahogar las pruebas necesarias para normar un criterio que atendiera a los parámetros de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria.
Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.
Tesis de jurisprudencia 58/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce.

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