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lunes, 21 de septiembre de 2015

DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 200439
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 18/95
Página: 273
DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero, relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses. En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral 454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V, del referido numeral 455, es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses, por lo que, al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal, de considerar lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur" amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454, que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio.
Contradicción de tesis 23/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 24 de noviembre de 1995. Mayoría de tres votos en contra del emitido por el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio González García.

Tesis de Jurisprudencia 18/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de tres votos de los Ministros: Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del emitido por el Ministro presidente Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).

Época: Novena Época
Registro: 178677
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Abril de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 62/2003
Página: 460
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).
La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.
Varios 16/2004-PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos de la misma materia y circuito. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.

Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009490
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C. J/7 (10a.)
ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Amparo directo 543/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.
Amparo directo 571/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.