lunes, 21 de septiembre de 2015

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.

Época: Décima Época
Registro: 2009010
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 256/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012), que dio origen a la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.), de rubro: "PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2626, con número de registro digital 2004540. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, estimó que es obligación del juzgador hacer del conocimiento de los niños -relacionados con un procedimiento judicial relativo a su guarda y custodia, su derecho de expresar libremente sus opiniones respecto del asunto, pues su comparecencia, además de ser necesaria, resulta obligatoria dentro de juicios de ese tipo, a fin de satisfacer correctamente los lineamientos previstos en las disposiciones constitucionales e internacionales.
Tesis de jurisprudencia 12/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009009
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a./J. 13/2015 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD.
De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 256/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 315/2012 (cuaderno auxiliar 801/2012), que dio origen a la tesis aislada VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.), de rubro: "PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2626, con número de registro digital 2004540. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, estimó que es obligación del juzgador hacer del conocimiento de los niños -relacionados con un procedimiento judicial relativo a su guarda y custodia, su derecho de expresar libremente sus opiniones respecto del asunto, pues su comparecencia, además de ser necesaria, resulta obligatoria dentro de juicios de ese tipo, a fin de satisfacer correctamente los lineamientos previstos en las disposiciones constitucionales e internacionales.
Tesis de jurisprudencia 13/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 200439
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 18/95
Página: 273
DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero, relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses. En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral 454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V, del referido numeral 455, es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses, por lo que, al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal, de considerar lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur" amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454, que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio.
Contradicción de tesis 23/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 24 de noviembre de 1995. Mayoría de tres votos en contra del emitido por el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio González García.

Tesis de Jurisprudencia 18/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de tres votos de los Ministros: Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del emitido por el Ministro presidente Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).

Época: Novena Época
Registro: 178677
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Abril de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 62/2003
Página: 460
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).
La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.
Varios 16/2004-PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos de la misma materia y circuito. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.

Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.

PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007720
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 58/2014 (10a.)
Página: 576
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
Cuando en una sentencia se determina una obligación de pago pero no se fija la cantidad líquida que debe pagarse, para determinarla se actualiza la necesidad de tramitar un incidente de liquidación, que es un procedimiento contencioso que admite el ofrecimiento y valoración de pruebas, según lo ha determinado esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2011, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE)."; sin embargo, el procedimiento incidental no resulta adecuado para fijar el monto de las pensiones alimentarias, pues en los juicios de alimentos, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal, de modo que antes de la sentencia deberá el juzgador contar con los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno. Además, la celeridad y la brevedad de los plazos que para los incidentes de liquidación prevén las codificaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, harían prácticamente imposible para el juzgador, recabar, recibir y desahogar las pruebas necesarias para normar un criterio que atendiera a los parámetros de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria.
Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.
Tesis de jurisprudencia 58/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce.

ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO.

Época: Novena Época
Registro: 170139
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Marzo de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/48
Página: 1481
ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO.
No es suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9843/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.
Amparo directo 9703/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.
Amparo directo 871/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Época: Novena Época
Registro: 177087
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 125/2005
Página: 55
ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas.
Contradicción de tesis 72/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 125/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.